En Linkarga S.A.S queremos ayudarte a comprender los aspectos relevantes de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA), figura relativa al Régimen de Tránsito Aduanero en la forma establecida por la legislación aduanera nacional (Decreto 1165 de 2019).
Para tales efectos, entrevistamos al abogado Diego Córdoba Lozano, egresado de la Universidad Libre de Colombia y especialista en Derecho Aduanero de la Universidad Externado de Colombia. Durante más de 15 años estuvo vinculado a Panalpina SA en la oficina jurídica. Desde el año 2011 se ha dedicado a prestar sus servicios jurídicos como asesor legal independiente, especialmente en asuntos aduaneros, civiles, mercantiles, contractuales, seguros y en general todo lo relacionado con la logística y el comercio exterior.
Específicamente, ¿ qué es el DTA ?
Diego Córdoba (DC): Con las siglas DTA se hace relación a la Declaración de Tránsito Aduanero. Digamos que hay dos maneras de entenderla, una general y una particular. En cuanto al carácter general se refiere al régimen de tránsito aduanero en Colombia por vía terrestre; y en particular, de una parte, se refiere al tránsito aduanero donde intervienen como declarantes las agencias de aduanas, y de otra, a la Continuación de Viaje (actualmente DUTA – Declaración Única de Transito Aduanero) donde interviene como declarante el operador de transporte multimodal internacional (OTMI).
¿Podemos decir que el tránsito aduanero es la movilización de mercancía sin haber sido nacionalizada de un puerto a una zona franca o cómo podríamos explicarlo bajo este concepto?
DC: El tránsito aduanero en general tiene por esencia la posibilidad de que la DIAN conceda al usuario aduanero, al importador o al declarante, el beneficio de movilizar la carga, en este caso por vía terrestre, sin hacer pago de los tributos aduaneros entre dos jurisdicciones distintas. Por ejemplo, un embarque que llegue desde Cartagena, que por necesidad del importador deba llevarse a una zona franca en Bogotá, el tránsito aduanero tiene una modalidad que podría aplicarle a ese importador que no se vea forzado a tener que nacionalizar la carga en el puerto de arribo, sino que la moviliza, bajo ciertas condiciones, de una jurisdicción aduanera ubicada en el puerto, hasta una jurisdicción diferente, que es la que está ubicada donde se localice la zona franca del destino final.
De esa manera, la autoridad aduanera está facilitando una operación logística de transporte en beneficio de unos intereses muy concretos del importador, cumpliendo con unas condiciones relacionadas con la naturaleza de la carga, que no vaya a ser una mercancía que tenga restricciones o que tenga ciertas prohibiciones o limitaciones que son escasas, pero las hay y que también los que participen en ese movimiento estén autorizados para hacerlo. Así mismo, tener en cuenta que: el declarante de la agencia de aduanas es un usuario aduanero que debe estar autorizado por la DIAN y el transportador terrestre debe estar autorizado por la DIAN para esos tránsitos aduaneros. Bajo esas condiciones, la Aduana otorga ese beneficio al importador.
¿Hay condiciones adicionales que deban cumplirse para hacer una operación en tránsito aduanero?
DC: Además de las mencionadas, hay otras como tener la garantía vigente. El transportador debe tener esa garantía vigente para hacer el tránsito aduanero. Debe, cuando se trate de un tránsito que implique carga embalada en contenedores, que garantizar el seguimiento satelital a través de los proveedores que la DIAN ha dispuesto para ello. Por supuesto, la responsabilidad que se asume frente a la movilización de una carga en tránsito aduanero es enorme, porque el declarante responde por los tributos aduaneros y responde por las sanciones pertinentes, así como el transportador que también tiene que responder por el debido cumplimiento de la operación, por lo tanto, de alguna manera la capacidad financiera de las empresas tiene que estar respaldada a través garantías para poder desarrollar con tranquilidad, para la DIAN, ese tipo de movimientos.
En cuanto a las garantías, ¿simplemente son las que exige la DIAN en los términos para expedir la póliza o hay condiciones especiales?
DC: Sí, en el decreto 1165 de 2019 hace poco se hizo una reforma, suscitada por una controversia que surgió el año pasado entre Fasecolda, que es el gremio de las aseguradoras, y la DIAN. A raíz de esa controversia, las aseguradoras agremiadas allí se empezaron a negar a expedir la póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales, que es la que en principio deben aportar los declarantes y los transportadores de tránsito aduanero.
Para solucionar ese impase, la DIAN hizo una reforma al decreto y amplió los diferentes tipos de garantías. Entonces, por un lado, mantuvo las pólizas de seguros para esas compañías de seguros que decidan seguir expidiendo ese aseguramiento, pero también reafirmó las garantías bancarias y otras figuras adicionales nuevas como son la hipoteca, la fianza y otra serie de posibilidades mediante las cuales los interesados en el tránsito aduanero pueden garantizar a la DIAN los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones a que haya lugar.
Entonces, ¿puede realizarse la operación en DTA de importación y de exportación?
DC: Digamos que la figura en Colombia está principalmente establecida pensando en la importación de mercancías. Pueden darse movimientos bajo planilla de mercancías que salen de zona franca para el puerto, pero en esencia la figura del DTA está pensada para las importaciones al país que requieran esa modalidad.
Cuando uno habla de DTA lo relaciona con el OTM, ¿cuáles son las diferencias y cuándo utilizar uno o el otro?
DC: La principal diferencia es el declarante, en el tránsito aduanero o el DTA como comúnmente se le llama, el declarante es la agencia de aduanas, mientras que en el OTM lo que llamamos la continuación de viaje, el declarante es el operador de transporte multimodal que está registrado en el ministerio de transporte y que además de eso acreditó a la DIAN la garantía de cumplimiento y disposiciones legales que la DIAN le exige a estos operadores, esa es la principal diferencia, porque de resto la figura para ambas modalidades se rige por la misma normatividad.
Poniendo un ejemplo, si la Nacional de bombones va a hacer una importación y decide hacerlo bajo tránsito aduanero, ¿el declarante es la Nacional, debe estar habilitada en tránsito aduanero y cuál sería el rol de la empresa de transportes como Linkarga?
DC: El declarante en el tránsito aduanero es una agencia de aduanas. Excepcionalmente, lo puede hacer el mismo importador, pero con el lleno de los requisitos que la legislación contempla para algunas operaciones. Por ejemplo, cuando es en los propios vehículos del importador, cuando hay unas situaciones que se salen de lo ordinario, pero en términos generales para embarques comunes y corrientes en contenedor o en carga suelta, los llamados consolidados, el declarante es la agencia de aduanas para el tránsito aduanero.
Si fuera una operación de transporte multimodal, el declarante en Colombia para efectos de ese tránsito es el mismo operador de transporte multimodal, y en cualquiera de esas dos situaciones, ya sea tránsito o sea OTM, el transportador que va a ejecutar la movilización entre el puerto de arribo y el puerto de destino también tiene que estar autorizado por la DIAN y haber acreditado la respectiva garantía.
En el OTM, ¿quién es el declarante y quién debería estar habilitado: la empresa de transporte o cualquier otra?
DC: Cualquier empresa que esté registrada como OTM ante el Ministerio de Transporte, que por supuesto cumpla con todos los requisitos de ley y que tenga constituida ante la DIAN la póliza o garantía de cumplimiento de disposiciones legales que lo acredita para la DIAN, como responsable de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar.
¿Si yo como Linkarga voy a hacer una operación en OTM debo tener la habilitación en DTA?
DC: No. Linkarga es un transportador terrestre automotor de mercancías, autorizado por la Dian para ejecutar tránsitos aduaneros, pero como declarante no podría actuar Linkarga a menos que tenga la acreditación de operador de transporte multimodal.
Cuando hablamos de OTM nos referimos a la continuación del viaje. ¿A qué se refiere ese término?
DC: Digamos que esa denominación empezó hace unos años cuando la legislación aduanera acogió la legislación de la comunidad Andina para aplicar esa figura del transporte multimodal en Colombia. Actualmente, la continuación de viaje es técnicamente reemplazada por el formulario 651 DUTA, declaración única de tránsito aduanero.
Este es el formulario que tanto las agencias de aduanas como los OTM tienen que utilizar en el sistema informático electrónico de la DIAN para solicitar la autorización de tránsito aduanero. Entonces, cuando uno hablaba de continuación de viaje entendía que el tránsito era el que iba a realizar como declarante un OTM, y cuando uno hablaba de tránsito aduanero o de DTA, entendía que ese tránsito era el que iba a realizar como declarante la agencia de aduanas.
Según el nuevo régimen aduanero, ¿qué cambios se han introducido al tránsito aduanero o a las operaciones en DTA?
DC: Realmente las diferencias no son profundas si uno lo compara respecto del decreto 2685 de 1999, el cual fue derogado por la actual legislación que fue el decreto 1165. Básicamente, que tenga así presente diferencias importantes en el tránsito aduanero actualmente sería:
- La exigencia del seguimiento satelital cuando la carga viene en contenedor a través de cuatro proveedores que ya hay en el mercado autorizados por la DIAN, esa es una diferencia porque antes el seguimiento satelital era una medida de seguridad que cada uno ponía o no ponía de acuerdo con sus intereses. Hoy en día es obligatorio.
- Por otro lado, el régimen sancionatorio de las infracciones, que han incrementado un poco, pero no han tenido mayor diferencia frente al decreto 2685.
Si te interesa conocer más detalles relevantes sobre el DTA, espera la segunda entrega de la entrevista con Diego Córdoba.